
Ley de protección a los animales para el Distrito Federal
(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de febrero de 2002) - (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO (Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
D E C R E T A : DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la sanidad animal y la salud pública, estableciendo las bases para definir:
I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales;
IV. La expedición de normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito
Federal;
V. El fomento de la participación de los sectores publico, privado y social, para la atención y bienestar de los animales domésticos y silvestres;
V Bis. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social;
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación; medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal;
VII. El Gobierno del Distrito Federal, las Delegaciones, las Secretarías de Medio Ambiente, Salud y Educación, deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de buen trato y respeto a los animales;
VIII. El Consejo Consultivo Ciudadano del Distrito Federal, para la Atención y Bienestar de los Animales, es un Órgano de coordinación Institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal es, establecer acciones programáticas y fijar líneas de políticas zoológicas, ambientales y de sanidad, a efecto de garantizar los derechos a todos los animales del Distrito Federal.
El Consejo estará integrado por dos Representantes de cada una de las Secretarias de Medio Ambiente, Salud, Educación Pública y de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; los 16 Jefes Delegacionales y tres representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales.
Funcionará conforme a lo dispuesto, por su propio Reglamento, que emitirá la Secretaría.
IX. Los Consejos Ciudadanos Delegacionales. Son Órganos de consulta y de participación ciudadana; cuya finalidad principal es realizar acciones de promoción cultural y participación para la protección y bienestar de los animales.
Funcionarán conforme a lo dispuesto por su propio Reglamento, que emitirá la Secretaría.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo 2.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales, que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Distrito Federal en los cuales se incluyen:
I. Domésticos; II. Abandonados; III. Ferales; IV. Deportivos; V. Adiestrados; VI. Guía; VII. Para espectáculos; VIII. Para exhibición; IX. Para monta, carga y tiro; X. Para abasto; XI. Para medicina tradicional; XII. Para utilización en investigación científica; XIII. Seguridad y Guarda; XIV. Animaloterapía; XV. Silvestres, y XVI. Acuarios y Delfinarios
Artículo 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal.
Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:
I. Animal (es): Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o silvestre.;
II. Animal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;
III. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;
IV. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;
V. Animal Domestico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;
V BIS. Animal en Exhibición. Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;
VI. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;
VII. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;
VIII. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;
IX. Animal para espectáculos. Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;
X. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;
XI. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;
XII. Animal Silvestre.- Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;
XIII. Asociaciones protectoras de animales. Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, deberán inscribirse en el Registro de la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y las autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad aplicable;
XIV. Autoridad competente: La autoridad federal y las del Distrito Federal a las que se les otorguen facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XV. Aves de presa: Aves carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas;
XVI. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;
XVI BIS. Animales para Zooterapia. Son aquellos que conviven con una persona o con un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de enfermedades neurológicas, psicológicas o siquiátricas, entre otras;
XVII. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;
XVIII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales;
XVIII BIS. Certificados de Compra. Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de comercios legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio habitual del animal; así como el microchip;
XIX. Centros de control animal, asistencia y zoonosis. Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, o ferales, que pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;
XIX Bis.- Centro Hospitalario de Asistencia para la Atención y Protección de los Animales delDistrito Federal. Dependiente de la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales;
XXI. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;
XXII. Delegación: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
XXIII. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXIV. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes;
XXIV Bis. Fauna. Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y se desarrollan en un mismo hábitat;
XXIV Bis 1. Hábitat. Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;
XXIV Bis 2. Insectos productores. Especies biológicas clasificados como insectos, que por sus propias características generan materias primas, de utilidad para el hombre, produciendo miel, cera y pigmentos, que son empleados para consumo animal o humano y para producción artesanal;
XXV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Distrito Federal en las materias de la presente Ley;
XXVI. Ley: La Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal
XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar;
XXVIII. Maltrato. Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XXVIII Bis. Actitud Permanente y de Respeto para los Animales. Que incluye todas y cada una de las disposiciones, contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con disposiciones normativas, para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su propiedad, posesión, captura, desarrollo, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XXIX. Mascota: ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía y recreación para el ser humano;
XXIX BIS. Microchip. Placa diminuta de material semiconductor, que incluye un circuito integrado, que contiene datos relativos al animal que la porta y que se coloca en el cuerpo de animal de manera subcutánea;
XXX. Normas ambientales: Las normas ambientales para el Distrito Federal en materia de protección a los animales;
XXXI. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente;
XXXII. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano;
XXXII Bis. Prevención. Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;
XXXII Bis 1. Perros de Pelea. Especie de canidos con características genéticas, que los hacen proclives al ataque; generalmente entrenados,
XXXII Bis 2. Pelea de Perros. Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales:
XXXII Bis 3. Procedimientos Eutanásicos. Sacrificio de los animales, bajo responsiva de médico veterinario, con métodos humanitarios, con aplicación de inyección de barbitúricos, por inhalación, para realizar el sacrificio y de este modo sufra lo menos posible;
XXXIII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
XXXIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal; XXXV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto;
XXXV Bis. Salud. El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;
XXXVI. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal; XXXVII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XXXVIII. Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
XXXVIII Bis. Sobrepoblación Canina y Felina. Existencia desproporcional y en exceso de especies domésticas que causan desequilibrio zoológico y ambiental;
XXXIX. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;
XL. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XLI. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos; y
XLII. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.
Artículo 4 Bis.- Son obligaciones de los habitantes del Distrito Federal:
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia .
II.- Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la presente Ley, en las que incurran los particulares, profesionistas, asociaciones protectoras u autoridades.
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la protección, atención y buen trato de los animales.
IV. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los animales.
V. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.
Artículo 5.- Las autoridades del Distrito Federal, en la formulación y conducción de sus políticas, y la sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes principios:
I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida;
II. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies;
X. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;
XI. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y
XII. Las Secretarías de Salud, Educación y Medio Ambiente del Distrito Federal, implementaran acciones pedagógicas, a través de proyectos y programas, destinadas a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia los derechos de los animales; las acciones específicas serán implementadas en forma coordinada, por las Secretarías.
Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que le soliciten, en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales cuyo procedimiento se sujetará a los previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal y a la Ley de Transparencia y Acceso al a Información Pública del Distrito Federal; relativo al derecho a la información, siempre que ésta se formule por escrito y de manera pacifica y la información sea viable y conforme a derecho, en términos de lo que dispone el Artículo 33 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, siempre que se formule por escrito y sea suscrita por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Capítulo II De la Competencia
Artículo 7.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.
Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para la protección de los derechos de los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente para eficientar su actividad.
Artículo 8.- Corresponde a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas ambientales en materia de protección a los animales;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar las actividades de protección a los animales llevadas a cabo por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas, y para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las materias de la presente Ley; y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media superior y superior de jurisdicción del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales;
IV. La celebración de convenios de colaboración y participación, con los sectores social y privado;
V. La creación y administración de un registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, y venta de animales en el Distrito Federal;
VI. Proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en coordinación con la Secretaria de Salud, el reglamento y las normas ambientales;
VII. Establecer y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto; y VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer, regular y verificar los centros de control animal;
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales e incinerarlos con el equipo apropiado, depositando las cenizas en un lugar específico y en su caso ponerlos a la disposición de la autoridad o personas que legítimamente tengan derecho;
III. Proceder a capturar animales abandonados en la vía pública y a los ferales, en coordinación con las autoridades delegacionales, en términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;
V. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con las delegaciones;
VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas, vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en el Distrito Federal; y
VII. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 10 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Apoyar a la Secretaría en la promoción, información y difusión de la presente Ley para generar una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno de los animales;
II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. La brigada de vigilancia animal tiene como funciones:
a. Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad;
b. Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y que sean maltratados;
c. Responder a situaciones de peligro por agresión animal;
d. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta de animales en la vía pública;
e. Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades competentes para su resguardo ;
f. Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones; y
g. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren y promuevan peleas de perros.
Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre esta materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública del Distrito Federal.
III. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
IV. Ordenar las medidas de seguridad relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 59 de la presente Ley; y
V. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 11.- Son facultades de la Procuraduría:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana, y cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones de la presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda;
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 12.- Las delegaciones ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: I. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendientes a la protección y trato digno
y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones
derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Distrito Federal;
III. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;
IV. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente;
V. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a la Secretaría de Salud cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene;
VI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado;
VII. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley, así como a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la normatividad vigente; y poner a disposición de toda autoridad y persona que lo requiera los centros de incineración;
IX. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley los criaderos, establecimientos, refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales;
X. Impulsar campañas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales y la desincentivación de la compra venta de especies silvestres;
XI. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud; y
XII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
Artículo 12 Bis.- Es facultad del Juez Cívico conocer cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como emitir y aplicar las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades.
Artículo 12 Bis 1.- Los centros de control animal y análogos a cargo de la Secretaría de Salud y de las delegaciones, además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones:
I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de sacrificio, para evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento innecesario.
II. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, desparasitación interna y externa y esterilización; y
III. Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.
Artículo 12 Bis 2.- Los Centros de Control animal deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:
I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable del Centro; II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
III. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;
IV. Tener un técnico capacitado en sacrificio de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto; V. Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida;
VI. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto contagiosa;
VII. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales abandonados; y
VIII. Prestar los servicios siguientes: Consulta veterinaria; animal en observación; pensión de mascota; captura de animal agresor o animal no deseado en domicilio particular o espacios públicos; esterilización canina o felina; corte de orejas; corte de cola; curación de heridas pos quirúrgicas; necrosis; sacrificio de animales; desparasitación; devolución de animal capturado en abandono; alimentación; cirugía mayor; cirugía menor; cesárea canina y felina; vacuna triple; vacuna parvovirus; reducción de fracturas; reducción de fracturas con clavo intramedular; extirpación de la glándula Harder; además de un área de convivencia y educación animal para procurar cultura en niños y jóvenes, en un área de entrenamiento.
Capítulo III De la Participación Social
Artículo 13.- Los particulares, las asociaciones protectoras de animales y los profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.
Artículo 13 Bis.- La Secretaría, implementará el Censo, Registro y Control de las Asociaciones destinadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos.
Para ello el Reglamento establecerá los mecanismos del Registro, así como los requisitos a cumplir.
Artículo 14.- Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como las instituciones académicas, y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas.
Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son:
I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal;
II. Objeto social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de los recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; y
III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de protección a los animales.
Artículo 15.- Las delegaciones podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales abandonados y ferales en la vía pública y los entregados por sus dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley; y en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su rescisión.
Artículo 16.- La Secretaría de Salud y las delegaciones, según corresponda, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, y cuando estas se realicen a establecimientos que manejen animales.
Capítulo IV De las disposiciones complementarias al Fondo Ambiental Público
Artículo 17.- El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental del Distrito Federal destinará recursos para:
I. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre;
II. La promoción de campañas de esterilización;
III. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley;
IV. El mejoramiento del bienestar animal en los Centros de Control Animal; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 18.- Para garantizar el destino de los recursos financieros que el Fondo implantará para las acciones establecidas en el artículo anterior, este instaurará un Consejo Técnico en esta materia.
El Consejo Técnico se compone por:
I. La o el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Salud, quien representará a la Secretaría Técnica; III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;
V. Un representantes de las asociaciones protectoras de animales inscritas e en padrón correspondiente;
VI. Un bioeticista experto en protección a los animales; y
VII. Un investigador de universidades o centros de investigación experto en la materia de protección a los animales.
Este Consejo se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria que para tal efecto expida el presidente del mismo, notificándose con quince días de anticipación a la celebración de la sesión que incluya el orden del día de los asuntos a tratar.
Capítulo V De las disposiciones complementarias a las Normas Ambientales para el Distrito Federal
Artículo 19.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de su competencia las normas ambientales, las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana para:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal, rastros, establecimientos comerciales, y en los procesos de crianza, manejo, exhibición, animaloterapias y entrenamiento;
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos;
III. El bienestar de las mascotas silvestres y de los animales en refugios, instituciones académicas y de investigación científica de competencia del Distrito Federal; y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales. Asimismo, podrán emitir normas ambientales más estrictas a las normas oficiales mexicanas en
materia de sacrificio humanitario de animales y trato humanitario en su movilización.
Los procedimientos para la elaboración de estas normas se conducirán por los establecidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal.
Capítulo VI De la Cultura para la Protección a los Animales
Artículo 20.- Las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 21.- Se deroga
Artículo 22.- Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán la capacitación y actualización del personal de su jurisdicción en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.
Capítulo VII Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales
Artículo 23. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello;
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;
V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública; VIII. La celebración de peleas entre animales;
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal;
XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y
XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción IX del presente artículo, de las fracciones I, III y VII del artículo 24, y del artículo 54 de la presente Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a Corridas de Toros, Novillos, Jaripeos, Charreadas, Carrera de Caballos o Perros; espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales; se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana, ante el Juzgado Cívico correspondiente o autoridad competente. Los actos de zoofilia, podrán ser denunciados ante las instancias judiciales correspondientes competentes.
Artículo 26.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad competente.
Artículo 27.- Previa venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de vacunación, que contenga la aplicación de vacunas de rabia y desparasitación interna y externa, suscrito por medico veterinario con Cédula Profesional.
Asimismo entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a realizar, por parte del comprador.
Artículo 28.- Los establecimientos autorizados que se dediquen a la vena de animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate; II. Sexo y edad del animal; III. Nombre del propietario; IV. Domicilio del propietario; V. Procedencia; VI. Calendario de vacunación; y VII. Las demás que establezca el reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.
Las crías de las mascotas de vida silvestre, los animales de circo y zoológicos públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Artículo 29. Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio una mascota está obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La o el propietario de cualquier animal, cuando sea posible según la especie, está obligado a colocarles permanentemente una placa u otro medio de identificación permanente en la que constarán al menos los datos de identificación del propietario. Asimismo, los propietarios serán responsables de recoger las heces ocasionadas de su animal cuando transite con ella en la vía pública.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su animal podrá venderlos o buscarles alojamiento y cuidado, y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales.
Artículo 30. Toda persona propietaria, poseedora o encargada de un perro está obligado a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Otras mascotas deberán transitar sujetadas o transportadas apropiadamente de acuerdo a su especie. Los propietarios de cualquier animal tienen la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo abandona o permite que transiten libremente en la vía pública.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero la o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.
Artículo 31.- La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados o ferales y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 32.- La o el dueño podrán reclamar a su animal que haya sido remitido a cualquier centro de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión con cualquier documento que acredite la propiedad, o acudir con personas que testifiquen bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, la auténtica propiedad o posesión de la mascota de quien la reclame.
En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño en el tiempo estipulado, podrá ser otorgado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo soliciten y que se comprometan a su cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente si se considera necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier institución que los ampare temporalmente alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.
Artículo 33.- La posesión de una mascota de vida silvestre requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes. Si su propietario(a), poseedor(a) o encargado(a) no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 34.- Los animales guía, o aquellos que por prescripción médica deban acompañar a alguna persona tienen libre acceso a todos los lugares y servicios públicos.
Artículo 35.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.
Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 36.- La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales.
Artículo 37.- El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y animales para espectáculo; debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la Delegación, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en los parques públicos en el suelo urbano, ni en la vía o espacios públicos del Distrito Federal.
Artículo 38.- Las autoridades delegacionales deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de pob