Ley de protección animal del estado de Querétaro

Ley de protección animal del estado de Querétaro

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y CONSIDERANDO

1. Que la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con gran sentido de responsabilidad social, por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia cotidiana, dentro de una determinada organización humana.

2. Que en la creación y adecuación de leyes, intervienen factores de diversa índole, siempre bajo una evolución y dinámica constante, que debe atender a las condiciones sociales, culturales y políticas del momento entre otras.

3. Que la Legislatura del Estado, como parte integrante del Constituyente Permanente local, dentro de ese dinamismo y actualización de la norma jurídica, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, aprobó replantear el contenido de la ley fundamental que es su Constitución y en un ejercicio de responsabilidad y análisis legislativo, se da a la tarea de generar un nuevo marco legal secundario que resulte adecuado y aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.

4. Que en atención al trabajo especializado que implica generar el marco legal secundario, la Legislatura conformó la “Comisión Especial para reglamentar la Constitución Política del Estado de Querétaro”, reiterando así la preocupación de los Legisladores para brindar a los ciudadanos leyes actualizadas y vigentes.

5. Que si bien es cierto, conforme al derecho positivo mexicano, los animales son jurídicamente considerados como bienes muebles susceptibles de apropiación privada, también es verdad que el ejercicio de ese derecho real ha de sujetarse al interés público, mediante las modalidades que autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el régimen de propiedad privada.

6. Que bajo este contexto, es lógico el sentido de la garantía individual contenida en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere al derecho de los mexicanos a gozar de un medio ambiente sano; es decir, la finalidad última de la ley, es la protección del medio ambiente sano del hombre, el equilibrio de éste con su entorno natural y el sano desenvolvimiento del mismo en sus ámbitos sociológicos, psicológicos, emocionales, físicos y ecológicos, al desarrollarse paralelamente en un entorno armónico con la biota.

7. Que el reconocimiento de los animales como parte del medio ambiente, con capacidad para incidir como factor de convivencia social, logró desprender la necesidad de que éstos contaran con derechos. Es así que la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó en 1977 y proclamó con fecha 15 de octubre de 1978, la Declaración Universal de los Derechos del Animal, posteriormente aprobada por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estableciéndose que todos los animales poseen derechos, cuyo desconocimiento y menosprecio han llevado al hombre a cometer atentados contra la naturaleza y contra los animales. El reconocimiento, por la especie humana, del derecho a la existencia de otras especies animales, constituye el fundamento de la coexistencia de las especies de todo el mundo.

8. Que actualmente la Organización Mundial de Sanidad Animal, con sede en Paris, Francia, encargada de mejorar la sanidad animal en el mundo, recopilar, analizar y difundir la información científica veterinaria, asesorar y estimular la solidaridad internacional para el control de la enfermedades animales, garantizar la seguridad sanitaria del comercio mundial mediante la elaboración de reglas sanitarias aplicables a los intercambios internacionales de animales y productos de origen animal, y mejorar el marco jurídico y de los recursos de los servicios veterinarios, se ha ocupado de sentar las bases en la definición de normas internacionales para el manejo de los animales, procurando su bienestar con base en estudios científicos a partir de la organización de las conferencias sobre bienestar animal; sin embargo, ha dejado fuera, de manera importante, la sanidad de las especies de fauna silvestre.

9. Que en nuestro país existen problemas que obstruyen el bienestar de este tipo de fauna, así como de los animales domésticos abandonados, los ferales, los utilizados en la práctica deportiva, terapéutica, de espectáculos, artística y de trabajo. En la mayoría de los casos, las causas de los problemas de bienestar animal se deben a la percepción errónea que la gente tiene acerca de que éstos no son capaces de sufrir, sentir dolor y padecer estrés. Como resultado, es común que se desarrollen actitudes negativas hacia ellos, lo que finalmente se refleja en conductas de crueldad y negligencia.

10. Que es importante evitar el sufrimiento de los animales, lo que redundará en diversos beneficio sociales y económicos, al permitir mejorar las formas de interacción con el ser humano, particularmente en el caso de animales de compañía, de terapia o de asistencia.

11. Que en este sentido, el respeto de esta Ley equivale a generar un desarrollo sustentable, donde el aprovechamiento y la convivencia con los animales no se da en detrimento de la sanidad ambiental, psicológica, social y emocional de las personas y de su medio ambiente, sino por el contrario, les allega una vida plena y de respeto para con otros seres vivos que coexisten con ellas, produciéndose una concepción humana más abierta, más tolerante y respetuosa de su propio entorno natural y social, con una forma distinta de valorar la vida de otros seres vivos, aún cuando sean de otras especies, en lugar de depredarlos.

12. Que en la actualidad se sacrifican entre seiscientos y ochocientos perros y gatos mensualmente, de los cuales, casi la mitad son animales de raza, presumiblemente abandonados o perdidos por sus dueños; lo que deja plenamente acreditado el desconocimiento de los derechos y las obligaciones de los dueños de estos animales, en detrimento de la limpieza urbana, la salud e incluso la hacienda pública, si se considera el gasto oficial dedicado al aseo de los centros de población y a la manutención de las instituciones encargadas de enfrentar el problema de la fauna urbana.

13. Que a esta problemática se suma la reproducción incontrolada, el comercio irregular y la ausencia de infraestructura suficiente y adecuada para la atención de los asuntos asociados a la fauna.

14. Que los animales producen accidentes de tránsito, lesiones a personas e inclusive afectaciones graduales, pero severas, al patrimonio físico cultural de las ciudades. Según datos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, se inician continuamente averiguaciones previas por delitos de homicidio, lesiones o daños en los que la afectación antijurídica se produce como consecuencia de la acción de animales, lo que confirma la peligrosidad de la fauna no controlada.

15. Que se estima que sólo el veinte por ciento de los perros que habitan en zonas urbanas está bajo el cuidado de dueños o responsables de tiempo completo, pues el resto son callejeros, ferales u ocasionalmente atendidos por alguna persona.

16. Que en todo aquello que involucra la presencia humana, especialmente en los centros urbanos donde la concentración de grupos e individuos, se maximizan los riesgos en áreas fundamentales como la seguridad personal, el deterioro ecológico y la salud pública; por ello, el legislador ha de procurar las condiciones normativas necesarias para impedir el desorden y la contaminación de las zonas donde residimos. Si bien, la razón última del Estado es proveer seguridad y justicia, también debe asegurar condiciones mínimas para una vida humana digna y ordenada.

17. Que uno de los problemas de fondo, no radica solamente en el hecho de entender a los animales como objetos, pues se pasa por alto la naturaleza dinámica de las relaciones hombre-animal. Por ello, un conjunto de prescripciones normativas sobre fauna en particular, no puede limitarse al concepto de maltrato. Se trata de cuestiones con mayor alcance y de consecuencias sociales, dada la multiplicidad de áreas en la que se interactúa con especies animales.

18. Que un estudio elaborado por investigadores de la Universidad Autónoma de Querétaro, estima que el veinticinco por ciento del total de especies vertebradas existentes en el Estado, se encuentran en peligro de extinción, por lo que, ante la acelerada destrucción de los ambientes naturales, una de las acciones prioritarias para conservar nuestra mega diversidad, es proteger las áreas donde se asegure la supervivencia de las especies y la permanencia del hábitat.

19. Que a la destrucción de los recursos naturales por causas de explotación o crecimiento urbano, se suma lamentablemente la ignorancia generalizada sobre esta problemática. En este sentido, el legislador estima que es absolutamente necesario contar con información ordenada y actualizada sobre la calidad, cantidad, ubicación y status de la flora y la fauna existente en el Estado, a fin de proveer a los responsables de las políticas públicas en la materia, instrumentos adicionales para la correcta toma de decisiones.

20. Que para lograr el objeto de esta Ley, se considera oportuno continuar con el de un Padrón Estatal de Mascotas, cuyo carácter es voluntario y permite conocer el volumen y la problemática de las mascotas en nuestras ciudades; la existencia de un catálogo de conductas calificadas como crueldad contra los animales; la aplicación de la sanciones; la reglamentación de las actividades de personas físicas o morales, empresas de seguridad o corporaciones policíacas que utilizan animales para guardia o que ofrecen servicios de entrenamiento. Lo anterior, con la finalidad de asegurar la observancia de los principios subyacentes en este ordenamiento. Ahora bien, considerando la existencia del Reglamento para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Querétaro, publicado en el periódico oficial "La Sombra de Arteaga", el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la presente Ley se establecen únicamente lineamientos básicos relacionados con el trato de los animales empleados para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de no generar duplicidad de normas; y la procedibilidad de la intervención oficial para asegurar y sacrificar animales cuando, en los casos prescritos, sean sometidos a experimentos de evisceración o actos de crueldad.

21. Que también se establecen las bases para definir los principios para proteger la vida y el bienestar de los animales; las atribuciones que corresponden a las autoridades; la regulación del trato digno y respetuoso a los animales; disposiciones correspondientes a la denuncia, verificación y vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y al recurso de inconformidad.

22. Que es deber de todos los queretanos conservar la vida animal, por lo que se prohíbe cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Entidad y de sus recursos naturales.

23. Que aún cuando las asociaciones protectoras de animales, en diversas ocasiones se han manifestado en contra de la prohibición de las corridas de toros y las peleas de gallos, se consideró necesario excluirlas, al igual que la charrería, de los casos de maltrato a los animales que sanciona el artículo 38 de esta Ley, debido a que forman parte de la tradición mexicana; sin embargo, que dichas actividades deberán realizarse conforme a sus respectivas reglas, para preservar su valor histórico y artístico, evitando su degeneración.

24. Que así también, se hace referencia al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables en lo relativo al objeto de regulación de este ordenamiento, rubro en el que pueden mencionarse las siguientes: NOM-033-ZOO-1995 sobre sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis; NOM-126-ECOL-2000 que establece las especificaciones para actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil uno; NOM-008-ZOO-1994 que establece las especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; NOM-045-ZOO-1995 que establece las características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis; NOM-051-ZOO- 1995, que establece lineamientos para el trato humanitario en la movilización de animales, publicada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho; NOM-062-ZOO-1999, que establece especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de animales de laboratorio, publicada el veintidós de agosto de dos mil uno; y NOM-148-SCFI-2001, que establece los elementos normativos para la comercialización de animales de compañía o de servicio, y para la prestación de servicios para su cuidado, adiestramiento según corresponda, publicada el dieciocho de octubre de dos mil uno.

25. Que por otra parte, la Ley General de Vida Silvestre, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el tres de julio del año dos mil, establece en su artículo 10, que: "Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades: ... II. La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las materias de su competencia". De manera particular, en lo adjetivo, la presente Ley remite a la aplicación supletoria de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, misma que se ocupa de establecer el procedimiento de denuncia popular.

26. Que solo una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios nacionales y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determinará la oportunidad de aprobar su amparo y salvaguarda, adoptando una postura activa ante conductas de abuso.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente: LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

Título Primero Disposiciones generales

Capítulo Primero Disposiciones preliminares

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies animales;

II. Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento, transporte y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales en el territorio estatal;

III. Desarrollar mecanismos de concurrencia entre los gobiernos federal, estatal y municipales, en materia de conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;

IV. Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del Estado, en materia de fauna silvestre y recursos bióticos;

V. Propiciar y fomentar la participación de los sectores privado y social para la plena observancia de esta Ley; y

VI. Promover la cultura de protección y respeto a la naturaleza.

Artículo 2. Esta Ley, en materia de protección animal, reconoce los siguientes principios:

I. Todo animal tiene derecho a vivir y ser respetado;

II. Ningún ser humano puede exterminar, maltratar o explotar a los animales para realizar trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a los animales;

III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;

IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre, debe vivir libre en su ambiente natural y a reproducirse;

V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, debe vivir y crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como su compañía, debe ser respetada la duración de su vida conforme a su longevidad natural;

VII. Todo animal de trabajo debe tener una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, una alimentación suficiente y el reposo adecuado;

VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal, deberá ser castigado en términos de esta Ley; y

IX. Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a dañar, lesionar, mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Animales domésticos, de compañía o mascotas: los que dependan de un ser humano par subsistir y habiten con éste en forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;

II. Animales ferales: los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;

III. Animales peligrosos: los que hayan sido afectados en su comportamiento debido a alteración biológica o genética o que por su naturaleza sean agresivos y cuyas capacidades físicas les posibiliten causar un daño grave al ser humano;

IV. Departamento: El Departamento Estatal de Protección de Flora y Fauna, dependiente de la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro;

V. Especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción: Aquellas cuyas áreas de distribución o volumen poblacional han sido drásticamente disminuidas, poniéndose en riesgo s viabilidad biológica si siguen operando factores que ocasionen el deterioro o modificación del hábitat;

VI. Especies o poblaciones prioritarias para la conservación: las determinadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación; y las que se entienden asimiladas a especies sujetas a protección especial en los términos de la Ley de Ecología del Estado de Querétaro;

VII. Especies o poblaciones raras: Aquellas cuya población es biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural;

VIII. Fauna silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentren bajo el control del hombre, así como los ferales;

IX. Hábitat: lugar en condiciones apropiadas para que viva un organismo, especie o comunidad animal o vegetal;

X. Protección a los animales: La ejecución de acciones encaminadas al trato digno y respetuoso de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea su tipo, a fin de evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor que pudiera ocasionarles el aprovechamiento, posesión, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización o sacrificio;

XI. Rastro: El establecimiento de servicio público donde se realizan actividades de matanza y desuello de animales para su distribución y consumo;

XII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro; y

XIII. Unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operen de conformidad con un plan de manejo aprobado, dentro de los cuales se dé seguimiento al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se encuentren.

Artículo 4. La regulación del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, queda excluido de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5. Son supletorias del presente ordenamiento, las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y las demás que resulten aplicables.


Capítulo Segundo De la competencia

Artículo 6. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Al Poder Ejecutivo del Estado;

II. A los gobiernos municipales; y

III. A los organismos de la administración pública paraestatal o paramunicipal que en su caso se establezcan, en relación con la materia.

Artículo 7. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:

I. Formular, conducir e instrumentar la política estatal sobre conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y doméstica, en forma congruente con la política nacional en la materia, así como participar en el diseño y aplicación de ésta;

II. Regular el manejo, control y solución de los problemas asociados con ejemplares o poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia;

III. Integrar, actualizar y dar seguimiento al Sistema Estatal de Información sobre Fauna Silvestre y Doméstica, compilando la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la fauna silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales;

IV. Integrar un padrón estatal de mascotas;

V. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;

VI. Conformar un registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga, relacionada con animales silvestres, exóticos y domésticos no destinados al consumo humano y, en general, de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

VII. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal, de conservación y respeto a la fauna silvestre;

VIII. Promover ante las autoridades educativas competentes, la incorporación de temas y programas de estudio, en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección de los animales y de la fauna silvestre en general;

IX. Brindar, en la medida de su posibilidad presupuestal, el apoyo, la asesoría técnica y l capacitación a instituciones públicas y privadas, así como a las comunidades rurales, para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones, los métodos y procedimientos de protección a los animales y la normatividad aplicable en materia de autorizaciones ante las diferentes instancias de gobierno;

X. Crear centros de asilo, reservorios o centros de custodia para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal que se encuentren abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos o en peligro;

XI. Celebrar convenios con organizaciones y entidades de los sectores público, privado y social, para ejecutar programas de protección animal;

XII. Emitir recomendaciones en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva;

XIII. Participar, a través del representante respectivo, en el Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre y demás instancias análogas;

XIV. Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, a fin de asumir las funciones susceptibles de transferencia, conforme a la Ley General de Vida Silvestre, restituirlas al gobierno federal y renovar dichos convenios cuando fueren temporales;

XV. Proponer a la Federación, la calificación de especies o poblaciones bajo categoría de riesgo o prioridad para su conservación;

XVI. Suscribir convenios con los ayuntamientos, para la aplicación de la presente Ley; y

XVII. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 8. La competencia que esta Ley otorga al Poder Ejecutivo del Estado, será ejercida a través de la Secretaría, cuando así se establezca en forma expresa, o bien, del Departamento Estatal de Protección de Flora y Fauna, dependiente de aquélla, salvo que se trate de facultades que haya de ejercer directamente el Gobernador del Estado, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y demás normas aplicables.

Artículo 9. Corresponde a los gobiernos municipales:

I. Ejercer de manera concurrente con el Poder Ejecutivo del Estado, la competencia que le reconoce esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y el convenio respectivo;

II. Expedir licencias o autorizaciones de funcionamiento para la operación de establecimientos mercantiles o a personas físicas dedicadas a la crianza, reproducción, entrenamiento, comercialización de animales, según corresponda;

III. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de conservación y respeto a la fauna silvestre;

IV. Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para la constitución de centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies de fauna doméstica que se encuentren abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos o en peligro;

V. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las materias relativas al objeto de la presente Ley;

VI. Emitir recomendaciones en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;

VII. Recibir denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones a la presente Ley;

VIII. Realizar visitas de inspección a domicilios particulares y establecimientos de entretenimiento, servicio y comercio u otros servicios, como circos, laboratorios, rastros, criaderos, empresas que ofrecen seguridad privada, cuerpos policiacos o cualquier otro donde se utilicen animales, con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentran sean las establecidas por la Ley y sus disposiciones reglamentarias;

IX. Imponer las sanciones correspondientes, en caso de infracción a esta Ley y sus reglamentos, en su ámbito de competencia; y

X. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 10. Los convenios que celebren los gobiernos municipales entre sí o con el Poder Ejecutivo del Estado, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las leyes federales y estatales en materia de protección animal, equilibrio ecológico y protección al ambiente.

 

Capítulo Tercero De la política en materia de fauna silvestre

Artículo 11. El objetivo de la política estatal en materia de fauna silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que, simultáneamente, se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, e incrementar el bienestar de los habitantes del Estado.

Artículo 12. La política que el Poder Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna silvestre, se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente previsto en la ley de la materia.

Artículo 13. Las autoridades estatales y municipales participarán con la Federación, en el diseño y aplicación de la política nacional en materia de fauna silvestre y su hábitat.

Artículo 14. Se considera de utilidad pública la ejecución de actividades, obras o instalaciones orientadas a proteger la biodiversidad y conservar el hábitat natural de la fauna silvestre en el territorio estatal.

Artículo 15. Las obras públicas o privadas y las actividades que se desarrollen en el territorio del Estado, que pudieran afectar la protección, recuperación o restablecimiento de elementos naturales en hábitat críticos, declarados bajo ese régimen por las autoridades federales competentes, se sujetarán estrictamente a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo respectivo.

 

Capítulo Cuarto De la participación social en materia de protección animal

Artículo 16. Los particulares cooperarán para alcanzar los fines que persigue la presente Ley.

En consecuencia, el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, promoverán la participación de todas las personas y sectores involucrados en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre en general y la protección de los animales en particular.

Artículo 17. Son prerrogativas de los particulares:

I. Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en su colonia, barrio, fraccionamiento o comunidad;

II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales o municipales, en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la posesión de animales y con sus enfermedades; y

III. Obtener el servicio de esterilización para sus animales, en las instalaciones municipales correspondientes, mediante el pago del servicio; y

IV. Realizar, ante cualquier autoridad competente en la materia, denuncias por maltrato, crueldad o afectación de animales y, en su caso, colaborar, en la medida de lo posible, con las mismas para detener tales actos.

Artículo 18. Las personas colectivas cuyo objeto sea la protección de los animales, los colegios de médicos veterinarios zootecnistas, las personas físicas cuya actividad preponderante se relacione con la procreación, desarrollo y protección de animales y, en general, todos aquellos que posean, tengan a su cargo, reproduzcan, protejan, comercialicen, ofrezcan servicios de seguridad privada, cuerpos de vigilancia y corporaciones policiacas, que utilicen animales o poblaciones de fauna para la realización de sus fines, podrán inscribirse, en los términos reglamentarios aplicables, al Sistema Estatal de Información Ambiental previsto en la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.

Las sociedades o asociaciones protectoras de animales y los médicos veterinarios colegiados podrán colaborar con las autoridades municipales y sanitarias, en las campañas que implementen, tratándose de vacunación antirrábica, esterilización, promoción de la cultura de respeto a los animales y demás acciones para el desarrollo de las políticas en la materia de esta Ley.

 

Capítulo Quinto Del subsistema estatal de información

Artículo 19. Se crea el Subsistema Estatal de Información sobre Fauna Silvestre Doméstica incorporado al Sistema Estatal de Información Ambiental previsto en la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.

Artículo 20. El Subsistema a que se refiere el artículo anterior, comprende datos relativos a:

I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y su hábitat;

II. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de seguridad privada, cuerpos de vigilancia y corporaciones policiacas que utilicen animales para realizar sus fines;

IV. Los listados de especies prioritarias para conservación, raras, amenazadas o en peligro extinción;

V. Los inventarios y las estadísticas existentes en el Estado, sobre recursos naturales de fauna silvestre;

VI. El padrón estatal de mascotas, en los términos del Reglamento respectivo;

VII. Los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la fauna silvestre con fines de subsistencia, por parte de las comunidades rurales; y

VIII. Otros datos relacionados con la materia objeto de este ordenamiento, a juicio de la autoridad.

Artículo 21. La información del Subsistema estará a disposición del público, en los términos del
Sistema Estatal de Información Ambiental.

Artículo 22. El Poder Ejecutivo del Estado se coordinará con la Federación, para incorporar al Subsistema Estatal de Información sobre Recursos Bióticos y Fauna Silvestre, un respaldo de datos sobre unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre autorizadas por Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el territorio de la Entidad.

 

Título Segundo De la posesión, uso y aprovechamiento de fauna

Capítulo Primero Disposiciones comunes

Artículo 23. Los propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de cualquier tipo, deben usar y disponer de ellos en forma que no perjudique a la colectividad, bajo el apercibimiento de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se distribuya la fauna silvestre, poseen derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados, a través de unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre, en los términos previstos por la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones aplicables; pero serán responsables de los efectos negativos que el aprovechamiento produzca.

El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre requiere autorización de la autoridad federal competente. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 25. Las actividades permanentes de captura, extracción o colecta de especies prioritarias para conservación, conforme a la Ley General de Vida Silvestre y las actividades agropecuarias de cualquier tipo que impliquen el cambio de uso de suelo de áreas de vocación forestal, se sujetarán en todo caso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con arreglo a las disposiciones aplicables.

Artículo 26. Se prohíbe el sacrificio, la destrucción, el daño o la perturbación de los ejemplares, poblaciones o especies de fauna silvestre y de cualquier animal, en otra forma que no sea la prescrit por las leyes.


Artículo 27. Quienes bajo cualquier título posean animales, deben, en todo caso:

I. Procurarles agua, alimento y espacio suficiente para su normal desarrollo;

II. Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y curativos necesarios y conservar las constancias médico veterinarias;

III. Solventar los daños que cause el animal, en los términos de la legislación civil;

IV. Retirar de la vía pública las excretas de éstos;

V. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su raza, con la debida periodicidad; y en los términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria;

VI. Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por médico veterinario zootecnista con cédula profesional de ejercicio;

VII. Conservar a los animales en el área del domicilio de su propietario o poseedor, local de venta o exhibición, según corresponda. En el caso de los domésticos deberán contar con collar y placa de identificación; en caso de transportarlo o sacarlo a la vía pública, deberán cuidar las restricciones que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias; y

VIII. Toda persona que no pueda hacerse cargo de un animal está obligada a buscarle alojamiento y cuidado; bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos ya sea vivos o muertos en la vía pública.

Artículo 28. La posesión de un animal feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorización de la autoridad estatal, la que valorará, para expedirla, los motivos de la posesión y los riesgos que ella implique en relación con el propio poseedor y con terceros, en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 29. Cualquier animal que presentando características de peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema, sea llevado al centro antirrábico o unidad similar, por razón de ataque a humanos o a otros animales, será sacrificado inmediatamente.

 

Capítulo Segundo De la fauna doméstica

Artículo 30. La política que el Gobernador del Estado establezca en relación con la fauna doméstica, se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente, previsto en la ley de la materia.

Artículo 31. Los propietarios de animales domésticos, están obligados a colocar a sus mascotas, permanentemente, una placa que contendrá los datos de identificación que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 32. A los animales domésticos, cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezca la autoridad competente, previa audiencia del propietario de los mismos.

Artículo 33. El padrón estatal de mascotas es un instrumento de información y control en materia de fauna doméstica. La inscripción de las mascotas al padrón es voluntaria y efectuará de conformidad con el reglamento que al efecto se expida.

Para los efectos de esta Ley, el padrón a que se refiere este artículo incluye las especies domésticas o de compañía y las silvestres y aves de presa.

Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales se coordinarán para ejecutar campañas de esterilización de animales domésticos a bajos costos, en forma fija y ambulante.

Artículo 35. Los animales domésticos empleados como instrumentos para la comisión de hechos delictivos, serán decomisados y sacrificados conforme a la ley penal aplicable.

Artículo 36. La tenencia de ejemplares de fauna amenazada, en peligro de extinción, rara o prioritaria para conservación, está condicionada al cumplimiento de las disposiciones administrativas aplicables a sus especies, aún cuando la posesión se ejerza para efectos domésticos o de compañía.

 

Capítulo Tercero De la crueldad, maltrato y sacrificio de animales

Artículo 37. Son conductas crueles hacia los animales, aquellos actos u omisiones que siendo innecesarios, dañan su salud, integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento.

Se consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:

I. Mantenerlos permanentemente amarrados o encadenados o en azoteas, balcones o terrenos baldíos;

II. No proporcionarles alimento por largos períodos de tiempo o proporcionárselos en forma insuficiente o en mal estado;

III. Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tengan aptitud para volar o sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para que el animal pueda ponerse de pie y aletear;

IV. Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma innecesaria, aún dentro de los espectáculos autorizados;

V. No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;

VI. Obligarlos, por cualquier medio, a que acometan a personas o a otros animales;

VII. Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios para su óptima salud;

VIII. Cometer sobre ellos, actos de bestialismo, cópula o actos de contenido sexual;

IX. Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómeno físico que les resulte perjudicial;

X. Mantener hacinado a un grupo de animales de la misma o de diversas especies, entendiéndose dicho hacinamiento como el hecho de tener más de dos animales que requieran espacio amplio de movilidad para sus actividades vitales en un área inferior a veinte metros cuadrados;

XI. Abandonarlos en la vía pública, ya sea vivos o muertos;

XII. Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales o de salud;

XIII. Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando se cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas;

XIV. Provocarles la muerte fuera de la manera autorizada por esta Ley y en cualquier caso, empleando medios o substancias que prolonguen su agonía o produzcan dolor;

XV. Emplear en su crianza y engorda, contraviniendo las normas y reglamentos respectivos, compuestos que confieren a cualquier producto, dilución o mezcla, el carácter farmacéutico específico de los mismos, con efectos de promoción de la masa muscular, reducción de la cantidad de grasa corporal y alteración de las funciones normales del aparato respiratorio;

XVI. Transportar animales en vehículos abiertos sin protección;

XVII. Utilizarlos en trabajos que no son propios de su especie o en actividades que impliquen un esfuerzo excesivo, repetición constante y reiterada de una misma actividad, falta de descanso y demás, que propicien su deterioro físico o instintivo;

XVIII. Utilizar bozales de cuero o plástico sin rejillas que permitan al animal jadear o beber agua libremente;

XIX. Utilizar animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento;

XX. Descuidar la morada y las condiciones de ventilación, movilidad, higiene y albergue de un animal, causándole sed, insolación, dolores, la muerte o perjuicios graves a su salud;

XXI. El maltrato en la vía pública, aunque se trate de animales deambulantes, sin destino o que no tengan dueño; y

XXII. Todas aquellas que produzcan tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor innecesarios.

Los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos, no se considerarán como actos de crueldad o maltrato, para los efectos del presente artículo, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos que al efecto emitan las autoridades municipales competentes.

Artículo 38. El sacrificio de animales no destinados al consumo humano, sólo puede realizarse:

I. Para detener el sufrimiento causado por accidente, enfermedad o incapacidad física graves o vejez extrema;

II. Como medida de seguridad sanitaria;

III. Para suprimir un riesgo público por ferocidad extrema o notoria peligrosidad;

IV. Como consecuencia de actividades cinegéticas o educativas debidamente autorizadas;

V. Cuando no sea reclamado o donado, conforme a las disposiciones de esta Ley;

VI. Cuando el animal haya sido asegurado por haberse empleado en las peleas a que se refiere la presente Ley; y

VII. Cuando la sobrepoblación extrema de la especie represente un riesgo para la salud pública o las actividades productivas.

Artículo 39. Es lícito a los labradores capturar y entregar inmediatamente a las autoridades correspondientes, los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus plantaciones. Tratándose de animales que se encuentren sujetos a régimen de protección, la captura deberá ser realizada por personal capacitado de la autoridad competente.

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser capturados y entregados por cualquiera; pero los propietarios podrán recuperarlos previa indemnización de los daños que hubieren causado.

Artículo 40. El sacrificio de animales para abasto y consumo humano, se ajustará a las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Desarrol o Pecuario del Estado de Querétaro y de los reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables, pero en cualquier caso se prohíbe:

I. Quebrar las patas o reventar los ojos de los animales antes de sacrificarlos;

II. Introducirlos vivos o agonizantes a cualquier líquido o a refrigeradores;

III. Permitir que unos animales presencien el sacrificio de otros;

IV. Efectuar el sacrificio mediante envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, azotes, quemaduras, aplicación de ácidos corrosivos, estricnina, wartarina, cianuro, arsénico u otras substancias o procedimientos que causen dolor o agonía innecesarias; y

V. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.

Artículo 41. Se prohíbe el sacrificio de animales en la vía pública, salvo por causas de fuerza mayor, peligro inminente o sufrimiento innecesario. Tratándose de especies prioritarias para conservación, raras, amenazadas o en peligro de extinción, el sacrificio sólo podrá ser realizado por el personal debidamente capacitado que designe o autorice el Departamento.

Artículo 42. Los cadáveres de animales no destinados al consumo humano recibirán el tratamiento que establezcan las normas oficiales mexicanas.

 

Capítulo Cuarto Del aprovechamiento con fines de subsistencia

Artículo 43. Los campesinos asalariados y aparceros gozan del derecho de aprovechamiento, con fines de subsistencia en las fincas donde trabajen, siempre que:

I. Los productos de la caza se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias; y

II. No se trate de fauna sujeta a algún estatus de protección.

Artículo 44. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de fauna silvestre para su consumo directo o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, así como para la consecución de sus fines.

Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.

Artículo 45. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes y las entidades federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso, se promoverá la incorporación de acciones de manejo y conservación de hábitat, a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.

Artículo 46. Las actividades cinegéticas de carácter deportivo, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

 

Capítulo Quinto Del sacrificio para comercialización o consumo

Artículo 47. El propietario que por razones de comercialización o abasto pretenda sacrificar a un animal, acudirá con ese objeto a las instalaciones del rastro municipal, casa de matanza o establecimiento debidamente autorizado para ese objeto.

Artículo 48. La matanza de animales en domicilios particulares urbanos está permitida, únicamente cuando los productos se destinen al consumo familiar o el sacrificio resulte urgente para proteger la salud o la integridad física de las personas.

Quedan exceptuadas de esta disposición las especies de aves y conejos.

Artículo 49. Corresponde a la autoridad municipal conceder el permiso para el sacrificio de animales en domicilio particular, bajo la condición de que los animales y sus carnes puedan ser inspeccionados por la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 50. Los establecimientos que bajo la denominación de rastros, casas de matanza o anfiteatros o giros similares, se dediquen al sacrificio o evisceración de animales, requieren licencia sanitaria conforme a la ley de la materia.

En las actividades de matanza de animales, dichos establecimientos quedan sujetos a muestreos aleatorios ante y post mortem, a fin de que las autoridades sanitarias verifiquen el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que regulen el empleo de sustancias beta-agonistas, cuyo uso en el proceso de crianza están prohibidas y demás normas aplicables.

 

Capítulo Sexto Disposiciones sanitarias

Artículo 51. Se prohíbe arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o en lotes baldíos. La infracción a lo anterior se considerará agravada en los casos de camadas o crías.

Artículo 52. En los términos de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, ordenará la vacunación obligatoria de animales que puedan transmitir enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud.

Corresponde a la autoridad estatal de salud, ejecutar las medidas necesarias para el sacrificio o control de insectos u otra fauna nociva, cuando se tornen perjudiciales. En todo caso, se dará la intervención que corresponda a las dependencias encargadas de la sanidad animal, procurándose, asimismo, la participación de representantes de sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.

Artículo 53. Se entiende que los ejemplares o poblaciones de fauna se tornan perjudiciales, cuando por modificaciones a su hábitat o a su biología o por encontrarse fuera de su área de distribución natural, generen o puedan generar efectos negativos para el ambiente, para otras especies o para el ser humano.

Artículo 54. El control sanitario de los ejemplares de fauna silvestre corresponde a la Federación, de conformidad con las leyes federales de sanidad animal y de sanidad vegetal.

 

Capítulo Séptimo De la crianza, entrenamiento, comercialización y tratamiento

Artículo 55. Las actividades e instalaciones reguladas por las disposiciones de este Capítulo, son las relativas a:

I. La crianza de animales de cualquier clase en establos, granjas, criaderos e instalaciones análogas;

II. El entrenamiento de animales para defensa u obediencia, bajo cualquier modalidad;

III. La comercialización de animales en locales establecidos o no establecidos, vivos o muertos;

IV. La atención veterinaria, el aseo, los servicios de estética y custodia de animales de cualquier clase;

V. El empleo de animales para fines de entretenimiento;

VI. La prestación de servicios de seguridad pública o privada que impliquen uso de animales; y

VII. El resguardo de animales en asilos, reservorios, centros antirrábicos o instalaciones similares.

Artículo 56. La autoridad municipal será competente para regular, inspeccionar y sancionar a las personas físicas o morales que contravengan las disposiciones reglamentarias aplicables a las actividades enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 57. En el entrenamiento de animales no se utilizarán métodos de castigo como golpes, racionamiento alimenticio, collar de castigo con picos, collar eléctrico o cualquier otro medio o práctica calificados por esta ley como crueldad o maltrato animal.

Artículo 58. Las instalaciones de los centros para la crianza, entrenamiento, comercialización y tratamiento de cualquier animal y pensiones para mascotas, serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 59. Se prohíbe ofrecer o distribuir animales vivos de cualquier especie con fines de propaganda, promoción o premiación en sorteos, loterías, tómbolas, juegos, kermeses escolares y eventos o actividades análogas o su utilización o destino como juguete infantil.

Artículo 60. Se prohíbe la instalación u operación de criaderos en inmuebles de uso habitacional.

Se considera, para los efectos de esta Ley, como criadero, la cohabitación de dos ejemplares de la misma raza o especie y diferente sexo con fines de reproducción para explotación comercial.

Artículo 61. La venta o donación de animales vivos de cualquier especie a personas menores de dieciocho años, deberá realizarse con la autorización de sus padres o tutores, en los términos de l legislación civil.

Artículo 62. Los responsables de clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio, cuyo contenido podrá ser objeto de inspección de las autoridades competentes.

Artículo 63. Las autoridades federales, estatales y municipales, se coordinarán, en el ámbito de sus competencias, a fin de promover la instalación de sitios adecuados y únicos para la comercialización legal de especies de fauna en el Estado, con el objeto de facilitar el control de dicha actividad y garantizar el cumplimiento de las normas aplicables. Siendo requisitos mínimos para otorgar la autorización a los establecimientos los siguientes:

I. Contar con instalaciones adecuadas y salubres;

II. Fungir como responsable del establecimiento, un médico veterinario debidamente reconocido y autorizado conforme a la ley; y

III. Realizar el registro ante el municipio que corresponda y en la Secretaría.

Artículo 64. Queda prohibido en los locales de exhibición o expendio de animales:

I. Se les mantenga colgados, atados o aglomerados en forma que se impida su libertad de movimiento y descanso;

II. Ofrecerlos en venta si están enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión;

III. Exponerlos a la luz solar directa por períodos prolongados; y

IV. Se realicen actividades de mutilación, sacrificio y otras similares en presencia del público.

Artículo 65. Las autoridades federales, estatales y municipales notificarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de las autorizaciones, licencias o permisos que otorguen a los expendedores de animales.

Artículo 66. Los administradores de los mercados no expedirán licencias, autorizaciones o permisos para la venta de animales vivos de ningún tipo, clase o especie.

Artículo 67. Queda prohibida la venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de criaderos o comercializadoras de animales legalmente establecidos.

Artículo 68. La venta de animales de compañía y mascotas, solo podrá efectuarse si su procedencia es de un criadero debidamente autorizado, por lo que queda prohibida la venta de cualquier tipo de animal ya sea silvestre o doméstico en la vía pública.

Artículo 69. Las jaulas o compartimentos en criaderos, comercios o cualesquiera otros lugares para el albergue de animales, deberán tener las dimensiones suficientes para su comodidad, ventilación sanidad.

Artículo 70. Los reservorios e instalaciones se ubicarán de

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