Ley de protección para la fauna en el estado de Chiapas

Ley de protección para la fauna en el estado de Chiapas

Secretaria de gobierno dirección de asuntos jurídicos departamento de gobernación - Decreto número 183
JULIO CESAR RUIZ FERRO, gobernador del estado libre y soberano de chiapas, a sus habitantes hace saber: que la honorable quincuagésima octava legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente: decreto numero 183
La honorable quincuagésima octava legislatura constitucional del estado libre y soberano de chiapas, en ejercicio de las facultades que le confiere la constitución política local; y considerando el estado de chiapas se encuentra ubicado en una franja tropical que rodea al planeta, y posee características notables entre otras razones, por la existencia de una naturaleza compleja que conjuga aspectos de impresionante belleza con una virtual fragilidad en el equilibrio de ecosistemas, cuya armonía solo se sostiene mediante la interacción de todos los elementos que los integran, incluyendo los mas evidentes como son la flora y la fauna.
Los chiapanecos, disfrutamos de esa naturaleza que ha cobijado por siglos a grandes culturas que forman parte de nuestra raza y sabemos que por su patrimonio biológico, nuestra entidad es considerada como una de las mas importantes del país y del mundo.
Los pueblos de antaño domesticaron algunas especies con sabiduría, manteniendo con su medio ambiente una relación de respeto; en reciprocidad, la naturaleza les brindo ademas de cobijo y sustento, inspiración para desarrollarse como pueblos de identidad única, admirados hasta nuestros días.
Nosotros, sus actuales descendientes como especie pensante somos capaces de planear el desarrollo de nuestras acciones y medir la consecuencia de las mismas, por ello, tenemos el ineludible deber de propiciar el rescate de nuestra relación respetuosa con los animales, no solo por los bienes que nos ofrecen, sino en razón de la mas digna expresión de nuestras cualidades humanas y espirituales.
Chiapas es una entidad pionera en el conocimiento científico de su fauna, en la aplicación de acciones tendientes a la conservación de sus especies silvestres y en el fomento al aprecio popular por su patrimonio natural.
La diversidad de condiciones ambientales y geográficas del estado hace posible la existencia de una innumerable cantidad de especies que, incluso por su sola presencia, podrían ser aprovechadas en beneficio de la sociedad y la economía de la entidad, pero desafortunadamente, al establecerse practicas nocivas de uso y aprovechamiento de los animales, el ser humano incurre en formas abusivas que implican mal trato y el sufrimiento físico de estas especies.
Por las razones anteriormente expuestas, se requiere la creación de un instrumento jurídico que condene y sancione la crueldad con los animales, reglamente su aprovechamiento racional mediante practicas o métodos humanitarios y, faculte a las autoridades estatales y municipales para sancionar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las infracciones cometidas a dicho ordenamiento.
En tal virtud, la ley objeto de este decreto, protege y regula la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivas, favorece su aprovechamiento y uso racional, asimismo evita y sanciona los actos de crueldad que se cometan en su contra.
Declara objeto de tutela a los animales domésticos, las especies silvestres mantenidas en cautiverio y aquellos que deambulen sin dueño aparente.
Promueve la difusión de su espíritu proteccionista a través de los medios de comunicación, a fin de inculcar en todos los chiapanecos el respeto hacia las formas de vida animal y el conocimiento de su relación mutua, indispensable para la preservación de la supervivencia humana.
Define el concepto de animales silvestres y establece prohibiciones para la caza, captura, posesión, transporte, exhibición, venta o compra de especímenes o artículos fabricados con productos o subproductos de los mismos.
Ratifica como territorios vedados a la cacería todos aquellos que se encuentren comprendidos dentro del sistema nacional de áreas naturales protegidas.
Especifica la definición de animales domésticos y señala para los poseedores de los mismos, la obligación de inmunizarlos contra las enfermedades transmisibles propias de su especie, sancionando ademas los actos de crueldad que se cometan en su contra.
Señala los lineamientos que deberán cumplir todas aquellas personas que pretendan cazar, transportar y exportar piezas producto de la caza.
Indica los requisitos que deberán satisfacer las personas legal o reglamentariamente autorizadas, cuando pretendan realizar experimentos con animales.
Regula las formas y métodos para llevar a cabo el sacrificio de animales domésticos y silvestres, a fin de evitar el empleo de procedimientos que les causen sufrimiento innecesario o prolonguen su agonía.
Estimula la participación ciudadana a través de la integración de comités para la preservación, fomento, desarrollo y defensa de los animales.
Establece la celebración de convenios con los medios de comunicación masiva, con objeto de que las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, difundan noticias relativas a la protección de los animales y la preservación de las especies y de sus hábitats naturales.
Dispone las reglas que deberán acatar las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la propia ley y los elementos que deberán integrarse durante la practica de visitas de inspección, con el fin de proporcionar al gobernado la certeza de la seguridad jurídica garantizada en nuestro código político.
Enumera los delitos y faltas administrativas en materia de caza y advierte que, las obligaciones pecuniarias que se deriven del incumplimiento de la ley, constituirán créditos fiscales que serán exigidos en los términos del código respectivo, mediante un procedimiento económico coactivo de ejecución.
Precisa las sanciones administrativas que serán impuestas por la secretaria de ecología, recursos naturales y pesca, así como por los ayuntamientos, por la violación a las disposiciones de la propia ley, haciendo un señalamiento expreso de que en caso de que los injustos cometidos constituyan delito que perseguir, se estará a lo dispuesto en las leyes respectivas y a la imposición de las penas que en su caso correspondan.
Concede acción publica a la ciudadanía, para denunciar ante las autoridades competentes a los infractores de la ley, y establece las reglas de calificación de procedencia, con apego a las formalidades esenciales del procedimiento.
Incorpora en el cuerpo de la ley el recurso de reconsideración que podrá ser interpuesto por todos aquellos, que habiendo sido visitados por el personal de inspección y vigilancia enviado por las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento del propio ordenamiento, consideren que se les causa un agravio o se conculcan sus derechos.
Por las consideraciones antes expuestas, esta quincuagésima octava legislatura tiene a bien expedir la siguiente ley de protección para la fauna en el estado de chiapas

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- la presente ley, es reglamentaria del párrafo tercero del articulo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; en concordancia con el articulo 6 de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y de la constitución política del estado de chiapas, en materia de preservación, protección y aprovechamiento de la fauna en el estado de chiapas.
ARTICULO 2.- las disposiciones de esta ley son de orden publico e interés social, y de observancia obligatoria en el estado de chiapas.
ARTICULO 3.- el presente ordenamiento tiene por objeto proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivas, favorecer su aprovechamiento y uso racional, así como evitar y sancionar los actos de crueldad que se cometan en su contra.
Las autoridades municipales y las asociaciones protectoras de animales, en auxilio de las autoridades estatales, procuraran por los medios a su alcance la protección de los animales domésticos que carezcan de dueño.
ARTICULO 4.- la aplicación de esta ley esta encomendada a: I.- el gobernador del estado; II.- el secretario de ecología, recursos naturales y pesca; III.- el secretario de agricultura y ganadería; IV.- el secretario de desarrollo económico; V.- el secretario de educación; y, VI.- los ayuntamientos del estado.
ARTICULO 5.- son propiedad de la nación los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y criás; corresponde a las autoridades pecuarias estatales, en auxilio de las federales, velar por su adecuada preservación, propagación y aprovechamiento, para lo cual se hace necesaria la creación de reservorios, para la salvaguarda de especies con población critica y el establecimiento de vedas periódicas.
ARTICULO 6.- son objeto de tutela y protección de esta ley, los animales domésticos que posea cualquier persona, así como las especies silvestres mantenidas en cautiverios públicos o privados y aquellos animales domésticos que deambulen sin dueño aparente dentro de los municipios y poblaciones del estado.
ARTICULO 7.- los particulares y las asociaciones protectoras de animales, constituidas conforme a las leyes mexicanas y a quienes en este ordenamiento se les reconoce personalidad jurídica, prestaran su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta ley en la forma que en ella se especifica.
ARTICULO 8.- las instituciones y organismos gubernamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encargaran de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de esta ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto, el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo también el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 9.- los circos, ferias y jardines zoológicos públicos, o privados autorizados, estarán sujetos a los reglamentos que les resulten aplicables, y a las siguientes disposiciones:
I.- deberá mantenerse a los animales en locales con una amplitud tal, que les permita libertad de movimiento;
II.- en el curso de su transportación, los animales no podrán ser inmovilizados en una posición que les ocasione lesiones o sufrimiento; y
III.- en todo momento o circunstancia se observaran condiciones razonables de higiene y seguridad publica.
ARTICULO 10.- los animales dedicados a espectáculos circenses deberán permanecer en jaulas lo suficientemente amplias para que puedan moverse con libertad y en ningún caso serán hostigados por sus propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de el.
ARTICULO 11.- se prohíbe utilizar animales vivos, silvestres o domésticos en practicas y experimentos en la docencia, para todos los niveles educativos en el estado, a excepción de los niveles superiores que por la naturaleza de su objetivo requieran de practicas con animales, siempre que se sujeten a las disposiciones de esta ley en la forma que ella especifique.
ARTICULO 12.- se prohíbe el uso de resorteras, hondas, rifles de aire o cualquier otro instrumento con la finalidad de herir o matar a cualquier animal.
ARTICULO 13.- se prohíbe azuzar animales o provocar que se acometan entre ellos, o hacer de las peleas así provocadas un espectáculo publico o privado. las corridas de toros, la charreria y las peleas de gallos, habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables.
ARTICULO 14.- se prohíbe el uso de animales vivos para entrenar animales de guardia, de caza o de ataque, o para verificar su agresividad, así como en practicas y competencias de tiro al blanco.

CAPITULO II ANIMALES SILVESTRES
ARTICULO 15.- en términos de las disposiciones de la presente ley, se entiende por animales silvestres a las especies que viven libremente y fuera del control del hombre. también se considera como tales, a los domésticos que por abandono se tornen salvajes y se hagan susceptibles a alguno de los lineamientos marcados por este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 16.- tomando en consideración que todas las especies de animales silvestres que subsisten libremente son propiedad de la nación y patrimonio de las generaciones actuales y futuras, este
Ordenamiento obliga a todos los habitantes en el estado de chiapas, a velar por su preservación, propagación y aprovechamiento racional.
ARTICULO 17.- queda estrictamente prohibida la caza de cualquier especie animal silvestre en el estado de chiapas a excepción de la que se efectúe en aquellos cotos de caza que las autoridades fijen para fines deportivos, conforme a las leyes y reglamentos aplicables. se entiende por coto de caza una superficie delimitada y destinada por el ejecutivo de la unión a la caza deportiva, en los términos de las disposiciones federales aplicables.
ARTICULO 18.- ningúna persona podrá cazar, capturar, agredir, poseer, transportar, exhibir, vender o comprar especímenes o artículos fabricados con productos o subproductos de especies vedadas de la fauna silvestre.
ARTICULO 19.- los territorios vedados permanentemente a la cacería son aquellos que se encuentran comprendidos dentro del sistema nacional de áreas naturales protegidas.
ARTICULO 20.- se prohíbe la venta ambulante de animales silvestres vivos o disecados, incluyendo las aves canoras y de ornato.
ARTICULO 21.- los expendios en las zonas urbanas, autorizados para la venta de aves canoras y de ornato, estarán sujetos a los reglamentos que les resulten aplicables, debiendo a su vez, sujetarse a las siguientes disposiciones:
I.- unicamente se expenderán especies procedentes de criaderos autorizados, consideradas como domesticas;
II - deberán mantener a las aves canoras y de ornato, así como a todas las especies exóticas comerciales en jaulas de tamaño adecuado para la especie de que se trate, observando condiciones de higiene, evitando las aglomeraciones de ejemplares, mala atención y colocación en sitios expuestos a corrientes de aire, lluvia y otros elementos naturales o químicos que puedan afectar a la salud de las aves.
ARTICULO 22.- se prohíbe a los visitantes ofrecer a los animales que se encuentren en los zoológicos, cualquier clase de alimentos no autorizados u objetos cuya ingestión pueda causar daño o enfermedad.
ARTICULO 23.- la secretaria de ecología, recursos naturales y pesca, promoverá ante las autoridades correspondientes el establecimiento de veda total e indefinida de aprovechamiento de caza y captura de fauna silvestre en las zonas núcleo y corredor biológico de las zonas sujetas a conservación ecológica.
ARTICULO 24.- el aprovechamiento de la fauna silvestre dentro de las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, deberá realizarse atendiendo a las restricciones ecológicas que al efecto emitan las autoridades competentes, sin perjuicio de lo que establezca el calendario cinemático y otras disposiciones aplicables.

CAPITULO III ANIMALES DOMESTICOS
ARTICULO 25.- para los efectos de aplicación de la presente ley, se entiende por animales domésticos a aquellos que por su condición viven en compañía o dependencia del humano.
ARTICULO 26.- la posesión de cualquier animal domestico, obliga al poseedor a inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles propias de su especie, que prevalezcan en la zona.
ARTICULO 27.- los actos de crueldad hacia los animales domésticos, sean intencionales o imprudenciales, serán sancionados en los términos de la presente ley.
ARTICULO 28.- para los efectos del articulo anterior, se consideraran actos de crueldad los siguientes:
I.- causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que puedan afectar gravemente su salud, sin que exista motivo legitimo para ello;
II.- torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;
III.- descuidar la morada y las condiciones de ventilación, movilidad, higiene y albergue de un animal, causándole hambre, sed, insolación, dolores considerables o perjuicios graves a su salud o riesgos de accidentes;
IV.- los demás previstos en este ordenamiento.
ARTICULO 29.- las personas físicas o morales que se dediquen a la criá de animales domésticos, deberán emplear los procedimientos mas adecuados para tal fin, tratándolos humanitariamente y procurándoles los medios necesarios para que puedan satisfacer su comportamiento natural.
ARTICULO 30.- se prohíbe obsequiar, distribuir o vender animales vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoción comercial, como premios de sorteo, loterías, o como juguete infantil, asimismo se prohíbe la venta ambulante de estos.
ARTICULO 31.- los expendios de animales vivos, en las zonas urbanas estarán sujetos a los reglamentos que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirá licencia especifica de autoridad sanitaria municipal.
ARTICULO 32.- la exhibición y venta de animales, deberá efectuarse en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protección del sol y lluvia, respetando la normas de higiene y seguridad colectivas.
ARTICULO 33.- se exceptúa de lo dispuesto por el articulo anterior, la compraventa o alquiler de animales de granja, en relación directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en áreas determinadas por autoridad municipal competente.
ARTICULO 34.- se prohíbe la venta de animales vivos a personas menores de 18 años, si no están acompañadas de un adulto, quien se responsabilice de la adecuada subsistencia y trato para el animal.
ARTICULO 35.- para los efectos de la presente ley, se consideran animales peligrosos: aquellos animales domésticos que por sus características o entrenamiento podrían provocar daño físico al humano y a otros animales.
ARTICULO 36.- para poseer un animal peligroso, se requiere permiso de la secretaria de ecología, recursos naturales y pesca.
ARTICULO 37.- toda persona que se dedique al entrenamiento de animales para fines de seguridad física o de bienes, deberá obtener la autorización de la secretaria de ecología, recursos naturales y pesca.
ARTICULO 38.- el propietario, poseedor o encargado de un animal peligroso que cause daños a terceros, sera responsable de estos y la sanción correspondiente, sera exigible conforme a las leyes civiles del estado, sin perjuicio de las de naturaleza administrativa que procedan.

CAPITULO IV DEL TRANSPORTE DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS
ARTICULO 39.- el transporte de las piezas cobradas se amparara exclusivamente con el original del permiso respectivo.
ARTICULO 40.- para efectos de identificación de aves cobradas al amparo de los permisos correspondientes, el cazador deberá dejar emplumada cuando menos una de sus alas.
ARTICULO 41.- la exportación de las piezas y productos de caza logrados por no residentes, la importación de trofeos de caza y de sus productos, se ampararan con la documentación que determine el calendario cinegetico vigente.
ARTICULO 42.- La colecta de ejemplares de las diversas especies con fines científicos solamente podrán practicarla las instituciones científicas, de enseñanza superior o los particulares avalados por estas, previa autorización de la autoridad competente.
ARTICULO 43.- el traslado de animales por acarreo o en cualquier vehículo, deberá realizarse mediante procedimientos que no les produzcan dolor, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida o alimentos.
ARTICULO 44.- las empresas de transporte están obligadas a exigir a los remitentes el permiso y las guisa sanitarias que amparen su envío.
ARTICULO 45.- la velocidad de los vehículos terrestres que transporten animales no excederá de 80 kilómetros por hora.
ARTICULO 46.- ningún animal deberá ser trasladado arrastrándolo, suspendido de los miembros superiores e inferiores, en costales o cajuelas de automóviles o en cualquier otra forma que le cause dolor o molestias y, tratándose de aves, se prohíbe ademas transportarlas con las alas cruzadas.
ARTICULO 47.- los cuadrúpedos serán transportados en vehículos que los protejan del sol y de la lluvia. los animales mas pequeños serán transportados en cajas, jaulas o huacales ventilados y de amplitud apropiada, cuya construcción sea lo suficientemente solida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. la carga y descarga se hará evitando movimientos bruscos.
ARTICULO 48.- cuando el transporte sea detenido en su camino, o a su arribo al lugar destinado, deberá proporcionarse a los animales alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta la continuación o devolución y entrega a quien corresponda.

CAPITULO V EXPERIMENTOS CON ANIMALES
ARTICULO 49.- los experimentos que se efectúen con animales, se realizaran unicamente cuando estén plenamente justificados ante las autoridades federales correspondientes y, cuando sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre que este demostrado lo siguiente:
I.- que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
II.- que las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnostico o tratamiento de enfermedades que afecten a humanos o animales;
III.- que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, programas computarizados, fotografiás, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.
No se utilizaran animales vivos en experimentos, cuando los resultados sean conocidos con anterioridad o cuando la vivisección no tenga utilidad científica, o bien este destinada a favorecer alguna actividad puramente comercial.
ARTICULO 50.- en los experimentos de vivisección, el animal sera usado solo una vez, a menos que fuera imprescindible usarlo otra vez, en ambos casos sera previamente insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención.
ARTICULO 51.- si las heridas del animal empleado en el experimento son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediata y humanitariamente.
ARTICULO 52.- con excepción de las personas legal o reglamentariamente autorizadas, nadie podrá realizar actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o de modificar sus instintos naturales:

CAPITULO VI SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
ARTICULO 53.- el sacrificio de animales domésticos, destinados al consumo humano se rige por las siguientes disposiciones:
I.- solo podrá realizarse previa autorización expresa de las autoridades sanitarias administrativas competentes;
II.- en zonas urbanas el sacrificio se hará en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto;
III.- lo dispuesto en este articulo se aplicara a especies domesticas, como: ganado bovino, ovino, porcino, equino, a toda clase de aves y conejos.
ARTICULO 54.- el sacrificio de animales no domésticos solo podrá realizarse en aquellos ejemplares que provengan de criaderos debidamente autorizados por la autoridad federal competente, debiendo sujetarse ademas a lo dispuesto por este ordenamiento.
ARTICULO 55.- los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un periodo de descanso en los corrales del rastro o del lugar autorizado para el sacrificio, de por lo menos 12 horas antes, durante el cual se les suministrara agua y alimentos, salvo los lactantes que deberán sacrificarse inmediatamente.
las aves serán sacrificadas inmediatamente después de su arribo a los lugares señalados.
ARTICULO 56.- antes de proceder al sacrificio de los animales cuadrúpedos, estos serán insensibilizados mediante alguno de los siguientes métodos:
I.- anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;
II.- con rifles o pistolas de embolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento analogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;
III.- por electroanestesia;
IV.- por cualquier innovación mejorada, que insensibilice al animal para su sacrificio que no perjudique al producto; y
V.- el sacrificio de aves se realizara por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico, o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice.
ARTICULO 57.- las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados, sino hasta el momento de realizar el sacrificio; y en ningún caso con anterioridad.
ARTICULO 58.- se prohíbe asimismo:
I.- sacrificar hembras próximas al parto; II- reventar los ojos de los animales;
III.- quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos;
IV.- introducir los animales vivos o agonizantes en los refrigeradores o arrojarlos al agua hirviendo;
V.- sacrificar animales en presencia de menores de edad; y
VI.- cualquier acción análoga que implique sufrimiento innecesario.
ARTICULO 59.- los propietarios, poseedores, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.
ARTICULO 60.- el sacrificio de un animal domestico no destinado al consumo humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud, la economía, o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.
Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en la vía pública.
ARTICULO 61.- ningún animal domestico o silvestre podrá ser muerto por envenenamiento, estrangulamiento, golpes, o algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía.
ARTICULO 62.- la captura por motivo de salud publica, de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente, se efectuara unicamente por orden y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias municipales, por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitaran cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo publico.
Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño, dentro de las 72 horas siguientes, exhibiendo el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesión.
En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su dueño, las autoridades podrán destinarlo a los albergues existentes para su adopción, o sacrificarlo con alguno de los métodos que se precisan en esta ley, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes, estrangulamiento, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias similares.

CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y DE LA DIFUSION
ARTICULO 63.- en términos de lo que dispone la presente ley, los ciudadanos podrán formar comités para la preservación, fomento, desarrollo y defensa de los animales, así como para la preservación de las especies y el hábitat natural de estas.
ARTICULO 64.- los ciudadanos podrán participar en los trabajos públicos de protección de animales, denunciando ante la autoridad competente los ilícitos o las infracciones de orden administrativo que consigna esta ley.
ARTICULO 65.- el gobierno del estado, con la participación de los respectivos ayuntamientos y de las autoridades competentes podrá otorgar reconocimientos a nivel estatal o municipal a personas físicas o morales, o bien a agrupaciones ciudadanas, por sus contribuciones al logro de las finalidades de esta ley.
ARTICULO 66.- las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias fomentaran la creación de sociedades o asociaciones protectoras de animales.
ARTICULO 67.- las autoridades educativas promoverán la difusión del contenido de la presente ley entre los educandos, para lo cual agregaran al trabajo escolar que realicen, actividades de información del contenido y de las finalidades de este ordenamiento, así como de inculcar el respeto hacia las formas de vida animal.
ARTICULO 68.- las autoridades estatales y las municipales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones celebraran convenios con los diferentes medios de comunicación de masas y con la prensa para difundir periódicamente noticias relativas a la protección de los animales y la preservación de las especies y de sus hábitats naturales.
ARTICULO 69.- las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, celebraran convenios con instituciones educativas, académicas y de investigación, que tengan por objeto la realización de estudios e investigaciones, para la protección, mejoramiento, fomento y desarrollo de los animales.

CAPITULO VIII INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 70.- las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley, integraran los servicios de inspección y vigilancia correspondientes a su ámbito de competencia.
ARTICULO 71.- los responsables del servicio de inspección y vigilancia serán técnicos con experiencia en la materia que regula esta ley.
ARTICULO 72.- el personal del servicio de inspección y vigilancia deberá contar con la identificación que la autoridad competente le expida a su nombre.
ARTICULO 73.- el personal del servicio de inspección y vigilancia, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal; así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente en la que se precisara el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta.
ARTICULO 74.- el personal del servicio de inspección y vigilancia que sea comisionado entregara la orden al interesado, quien firmara el duplicado con la inserción del día, hora, mes y año en que se hizo la notificación. este duplicado quedara en poder de la autoridad competente que haya proveído, para los efectos legales a que haya lugar. asimismo, el inspeccionado deberá designar dos testigos, en caso de negativa los inspectores podrán nombrarlos.
ARTICULO 75.- la visita de inspección deberá practicarse en días y horas hábiles, a menos que exista presunción fundada de la comisión de ilícitos.
El inspeccionado podrá negar el acceso a la información y al lugar, en caso de que el personal de los servicios de inspección y vigilancia no se identifique o no exhiba la orden señalada.
ARTICULO 76.- en toda visita de inspección se levantara acta administrativa circunstanciada, en la cual se asentaran los hechos u omisiones que se hubiesen presentado al momento de la diligencia.
Concluida esta, se dará oportunidad al inspeccionado para que manifieste lo que a su derecho convenga, acto seguido firmaran el acta los que en ella intervengan para después entregar una copia de la misma al interesado.
Si la persona con la que se entendido la diligencia y los testigos se negaren a firmar el acta, dicha circunstancia se asentara en la misma, sin que esta afecte su validez.
ARTICULO 77.- en los casos en que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del ministerio publico la realización de hechos u omisiones, que pudieran tipificar uno o mas delitos.
ARTICULO 78.- una vez recibida el acta por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento. asimismo, dentro del termino de diez días hábiles,
Contados a partir del día siguiente de la notificación, exponga sus defensas, exhiba las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, en relación con el acta administrativa de inspección; apercibido que de no hacerlo en el plazo concedido se tendrá por recluido el derecho que tuvo para ejercerlo.
ARTICULO 79.- una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreció, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el articulo anterior dentro del plazo señalado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los veinte días hábiles siguientes, misma que se notificara al inspeccionado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 80.- en la resolución administrativa correspondiente, se señalaran o, en su caso, adicionaran las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

CAPITULO IX DELITOS Y FALTAS EN MATERIA DE CAZA 
ARTICULO 81.- se consideran delitos de caza:
I.- el ejercicio de caza de especies en veda permanente;
II.- el ejercicio de la caza en propiedad ajena sin autorización con el correspondiente permiso por escrito.
III.- el uso de armas prohibidas para el ejercicio de la caza;
IV.- el ejercicio de la caza en las áreas determinadas por el articulo
19 de esta ley.
V.- la caza de hembras y criás de mamíferos no considerados dañinos, cuando no sea posible distinguir con claridad el sexo de los animales;
VI.- la apropiación o destrucción de nidos y huevos de animales silvestres; y
VII.- el uso de otros medios no autorizados.
ARTICULO 82.- a los responsables de los delitos tipificados en el articulo anterior se les impondrán, ademas de las sanciones que establecen las leyes federales, de tres a seis años de prisión y multa de 250 a 500 veces el salario mínimo general de la región, independientemente de la inhabilitación para obtener permisos de caza por un termino de 5 años.
ARTICULO 83.- las piezas de caza y las armas o medios empleados en la comisión de los delitos o infracciones, se recogerán por la autoridad administrativa y solo se devolverán cuando se usen con
permiso de la autoridad competente y previo pago de las multas correspondientes.
ARTICULO 84.- son faltas en materia de caza:
I.- ejercer la caza sin el permiso correspondiente;
II.- la apropiación de animales silvestres sin permiso;
III.- transitar en despoblado con armas de caza, trampas u otros medios de captura, sin la licencia respectiva;
IV.- la captura de animales predadores con trampas no autorizadas; V.- ejercer la caza de especies en veda temporal;
VI.- ejercer la caza con ayuda de luz artificial, de venenos, reclamos y perros;
VII.- la venta, comercio o anuncio de carnes, productos o despojos de animales de caza;
VIII.- cazar o capturar mas animales de los autorizados en el permiso; IX.- transportar animales de caza o productos derivados de los
mismos, sin la documentación correspondiente, o en mayor numero
del autorizado;
X.- remitir productos de caza mezclados o cambiar su denominación para eludir la vigilancia; y
XI.- violar cualquiera de las disposiciones de esta ley o de su reglamento.
ARTICULO 85.- las obligaciones pecuniarias que se deriven del presente ordenamiento, constituirán créditos fiscales, los cuales serán aplicados y exigidos mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, en los términos del código fiscal del estado.

CAPITULO X SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 86.- las violaciones a las disposiciones legales de la presente ley, serán sancionadas administrativamente por la secretaria de ecología, recursos naturales y pesca, y por los ayuntamientos, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes o las penas que en estos casos corresponda cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 87.- las violaciones a las disposiciones de la presente ley, se sancionaran con :
I - apercibimiento; II.- amonestación; 
III.- sanción económica, equivalente a cinco y hasta cien días de salario mínimo general vigente en la zona, pudiendo el infractor permutar esta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas;
cuando los infractores sean personas que ejerzan cargos de dirección de instituciones científicas, tecnológicas o de docencia, directamente vinculadas con la explotación y cuidado de animales, o sean propietarios o conductores de vehículos exclusivamente destinados al transporte de estos, la multa sera de 50 a 2,050 veces el salario mínimo diario vigente en el estado, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a las leyes civiles o penales del estado.
Cuando el infractor de las disposiciones de la presente ley sea un servidor publico en extralimitación u omisión de sus funciones, le sera aplicable la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de chiapas; llegado el caso se dará la participación que corresponda al ministerio publico.
IV.- arresto administrativo, por desacato reiterado a las disposiciones de la autoridad competente en esta materia, o por obstaculizar las funciones de la autoridad;y,
V.- la reparación del daño que sera dictada por autoridad competente, previo dictamen técnico.
ARTICULO 88.- las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta para su calificación los elementos siguientes:
I.- la gravedad del daño o infracción en que se incurra;
II.- las condiciones socioeconomicas y culturales del infractor; III.- el beneficio obtenido; y
IV.- la reincidencia.
ARTICULO 89.- para imponer las sanciones a que se hace referencia en el articulo anterior ademas de lo expresado, se considera lo siguiente:
I.- si la infracción se cometió respecto de uno o varios animales y si por ello, se obtuvo beneficio económico.
II.- edad, tamaño y especie; y III.- el estatus de la especie.

ARTICULO 90.- salvo lo dispuesto por las leyes federales, se consideran como faltas que deben ser sancionadas con apego a esta ley, los siguientes actos realizados en perjuicio de animales vertebrados:
I.- la muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;
II.- cualquier mutilación, orgánicamente grave, que se efectúe sin el cuidado y vigilancia de un medico veterinario zootecnista. o en su caso, un practico en la materia;
III.-toda privación de aire, luz, alimento, bebida, o abrigo que cause o pueda causar daños a un animal; y
IV.- los demás actos previstos en las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 91.- los infractores de esta ley o quienes induzcan directa o indirectamente a alguien a infringirla serán sancionados en los términos de este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a las leyes civiles o penales del estado.
Los padres, tutores o encargados de los incapaces, serán responsables de las faltas que estos cometan, si se comprueba su autorización para llevarlas a cabo, o si hubieren incurrido en faltas de cuidado del incapaz.
ARTICULO 92.- en caso de reincidencia, la autoridad podrá duplicar las sanciones. considerándose como reincidentes a quienes cometan una falta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hubieran sido sancionados por violación a lo previsto en la presente ley.

CAPITULO XI DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTICULO 93.- se concede acción publica para denunciar ante autoridades competentes a aquellos infractores de esta ley.
en la denuncia correspondiente se señalaran los datos de identificación del denunciado, y la información que permita localizar el lugar en donde se ejecute o lleve a cabo la comisión de la infracción o delito que se denuncia.
ARTICULO 94.- Recibida la denuncia a que se refiere el articulo anterior y previa evaluación de los hechos, calificada como procedente por la autoridad competente, se hará del conocimiento del probable infractor mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, apegándose a las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la constitución federal.

CAPITULO XII DEL RECURSO
ARTICULO 95.- en contra de las resoluciones dictadas con fundamento en la presente ley y demás disposiciones derivadas de ella, unicamente podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración ante la autoridad ordenadora, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución combatida.
el escrito en que se interponga el recurso deberá expresar los agravios que se causen en la resolución que se impugna y se acompañara en su caso, con las pruebas en que se apoya el recurrente; así como la garantía del interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del cobro de la multa.

T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Esta ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado;
SEGUNDO.- Las autoridades municipales, en sus respectivas jurisdicciones, deberan vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, debiendo expedir la reglamentación administrativa correspondiente, y hasta en tanto no se expida esta, se aplicara la presente ley.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en el salón de sesiones del poder legislativo, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de junio del 1995.
- D.P. PROFR. RAFAEL ARZAT HERRERA.- D.S. C. NORMA REBECA ALVAREZ RINCON.
- Rubricas.
De conformidad con la fracción i del articulo 42 de la constitución política local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
JULIO CESAR RUIZ FERRO.- gobernador del estado.- ERACLIO ZEPEDA RAMOS.- secretario de gobierno.- FROILAN ESQUINCA CANO.- secretario de ecología, recursos naturales y pesca.- ROBERTO COUTIÑO COUTIÑO.- secretario de agricultura y ganadería.- GUILLERMO CALDERON RUIZ.- secretario de desarrollo económico.- SONIA RINCON CHANONA.- Secretaria de educación.
- Rubricas.
* Se expide el 27 de junio de 1995, publicado bajo decreto #183, mediante periódico oficial #043 de fecha 5 de julio de 1995

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